
“Asimismo, los establecimientos cuya actividad principal sea ofrecer al público servicios de acceso a internet, de forma gratuita u onerosa, a través de computadores propios o administrados por ellos, deberán mantener, en carácter de reservado, un registro de los usuarios no inferior a un año, con su nombre, cédula de identidad, o con los datos que se consignan en la licencia de conducir o en el pase escolar, fecha y hora del servicio e individualización del equipo en el cual utilizó el servicio. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar el examen de dicho registro en los términos de los incisos primero y segundo de este artículo.” Boletín Nº5837-07.
Actualmente se está discutiendo en el Senado, un proyecto de ley que establece la obligación de crear un registro de usuarios de cibercafés, telecentros comunitarios y otros espacios que presten principalmente servicios de acceso a internet, con la siempre noble finalidad de facilitar la persecución de los delitos de pornografía infantil. Obligación controvertida que en mi opinión tienen más costos que beneficios.
¿Es esta la mejor solución para controlar la pornografía infantil en internet?.
¿Son efectivamente los cibercafés y telecentros comunitarios espacios utilizados por personas que trafican pornografía infantil?. ¿De estar vigente esta norma, no ocurrirá que estas personas simplemente utilicen otro tipo conexiones para realizar sus actividades ilícitas?. ¿Cuántas investigaciones fracasan al año por no contar con esta información? ¿Existen estadísticas?.
¿No existen medidas menos lesivas de los derechos y garantías constitucionales de los usuarios y usuarias de este tipo de espacio, usualmente personas de menores recursos que no pueden costear una conexión domiciliaria?.
¿Qué pasa con el derecho constitucional a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones de estos usuarios?. ¿Por qué se les discrimina arbitrariamente respecto de aquellas personas que se conectan desde el trabajo, la casa o algún establecimiento educacional?.
¿Se aplicará esta ley a las bibliotecas o salas de computación de colegios, universidades u otro tipo de establecimientos educacionales?. ¿Se aplicará a aquellos que mantienen sus conexiones wi-fi abiertas permanentemente?
¿Quién garantiza que el registro de usuarios no sea manipulado, alterado o falsificado maliciosamente?. ¿Qué responsabilidad tendrá el administrador de este registro respecto de los datos personales que contendrá? ¿Se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº19.628?.
¿No se estará legislando arrebatada e irresponsablemente en un tema de alta sensibilidad pública que hace dificil levantar oposición crítica?.
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La fotografía “Cibercafe_Bagdad.jpg” es obra de Fotero, publicada en Flickr, bajo licencia Atribución – No Comercial de Creative Commons.
Tres años y siete días (parece condena) es el tiempo exacto que oficialmente demoró la discusión y aprobación de la más importante reforma a la ley de propiedad intelectual en Chile de los últimos 40 años, que comienza hoy a regir, luego de ser publicada en el Diario Oficial la Ley Nº20.435 que la contiene.
No tengo intenciones de repetir el mantra de su contenido, hablar de sus alcances ni destacar su importancia en la ejecución y desarrollo de diversas políticas públicas en Chile, ya tendremos tiempo para ello.
Hoy sólo vengo a decir que con esto cierro un ciclo personal y profesional, y es el momento ideal para agradecer a cada una de las personas que lo hicieron posible. Salud, en su nombre.
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Si quiere conocer el texto de la nueva Ley de Propiedad Intelectual en Chile, consulte la versión consolidada que preparó la buena gente de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Si quiere leer opiniones sobre el proyecto, le sugiero revisar la selección de cartas y columnas que se han publicado sobre el proyecto de ley.
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Disclaimer: El autor de este blog es uno de los redactores del proyecto de ley, así que tiene muchos intereses involucrados en este post y en este otro también.
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