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La honra en Chile

October 20th, 2010 | Categoría: chile, congreso nacional

Una de las novedades de la Constitución Política de 1980 es la protección explícita de la honra de las personas como un derecho constitucionalmente amparado, estrechamente vinculado al derecho a la vida privada y a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

Al revisar las actas de sesiones de la Comisión Ortuzar y del Consejo de Estado, se pueden identificar dos conceptos de honra que estuvieron presente en la discusión y que vale la pena mencionar.

El primero, de eminente carácter subjetivo, entiende la honra como la apreciación o consideración más o menos favorable que cada uno tiene de sí mismo, la autoestima o el amor propio. En tanto, el segundo alcance comprende la honra en una dimensión objetiva, como la estimación favorable que una colectividad tiene de las cualidades de una persona y de su conducta, correspondiendo a los conceptos de “fama”, “prestigio” o “reputación”.

El Tribunal Constitucional ha sostenido ya en diversos fallos que el derecho a la honra, es, por sus características, “un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana”. (Considerando vigésimoquinto de sentencia Rol N°943).

Como expresión de la dignidad humana, consagrada constitucionalmente en el artículo 1°, la honra está estrechamente vinculada con el derecho a la integridad psíquica de la persona, amparado por el numeral 1° del art. 19 de la Constitución, vínculo que adquiere especial relevancia al determinar las consecuencias que derivan de la vulneración del derecho a la honra, que si bien pueden significar en ocasiones una pérdida o menoscabo patrimonial, la generalidad de las veces genera más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, carente de significación económica mensurable objetivamente, como ha sostenido el Tribunal Constitucional

La determinación de las consecuencias que derivan de la vulneración del derecho a la honra no es ni ha sido un tema pacífico. Es más, el Tribunal Constitucional abrió de oficio un procedimiento para examinar constitucionalidad del art. 2331 del Código Civil, que limita las indemnizaciones por imputaciones injuriosas al honor, sólo a los eventuales daños materiales que pueda haber sufrido la víctima, dejando fuera cualquier reparación de orden moral o precio del dolor como suele denominarse. A la fecha, el Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de este artículo, en a lo menos tres ocasiones (Roles N° 1.463; N°1.185; y N°943.

Tampoco ha sido pacífica la aplicación de las disposiciones legales que tipifican y sancionan los delitos de injurias y calumnias (artículos 412 y siguientes del Código Penal y las disposiciones especiales que sancionan los atentados a la honra cometidos a través de medios de medios de comunicación social (hoy contenidas en los art. 29 y ss de la ley N° 19.733 sobre Libertad de Prensa). Conocidas son las dificultades probatoria que existen para acreditar la comisión del delito, lo que ha redundado en la práctica en la desprotección material del derecho a la honra.

Peores han sido las soluciones jurisprudenciales que han intentando -con poco éxito- resolver la evidente, permanente y parece que recomendable tensión que existe entre el respeto y la protección de la honra de las personas y el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Baste mencionar dos casos paradigmáticos: la protección de la honra de jesucristo para justificar la prohibición de exhibición de la película La Última Tentación de Cristo y el caso Martorell, donde las cortes nacionales afirmaron que la protección del honor y la vida privada era un bien superior al de la libertad de expresión, cuestión que no vale la pena siquiera analizar.

Ambos derechos no son, por cierto, derechos absolutos; tampoco están jerarquizados como burdamente se ha sostenido; ambos se desenvuelven cotidianamente en la vida social, por lo que se requiere realizar un esfuerzo interpretativo mayor que armonice la efectiva protección de ambas garantías y pondere, en el caso concreto, las legítimas y necesarias limitaciones de que pueden ser objeto, tal como han sostenido los organismos internacionales y regionales sobre derechos humanos. (CIDH, Caso Palamara).

Finalmente, hay que señalar la actual configuración del derecho en análisis es resultado de las Reformas Constitucionales aprobadas por el Congreso Nacional en el año 2005, que tuvieron por objeto, en lo que aquí interesa, eliminar el ampliamente criticado delito de difación y la impropia extensión de la protección del derecho a la vida privada de las personas a la vida “pública” de éstas, ambas disposiciones que formaban parte de la redacción original del numeral 4° del artículo 19 de la Constitución.

Estas son unas breves notas que redacté para mi examen de licenciatura y sospecho que a más de alguien les pueden ser útiles.

Fotografía de Chris Devers publicada en Flickr bajo licencia BY-NC-ND de Creative Commons.

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